⚖️ Sujetos y Actores
SUJETOS Y ACTORES DEL DERECHO DEL TRABAJO
En 1934, la reforma de la Constituci贸n uruguaya introduce al trabajo entre los derecho fundamentales con preferencia ordinal sobre la propiedad. .
Sujetos y actores del derecho y las relaciones de trabajo
Los sujetos son actores de la relaciones de trabajo, estos son individuales y colectivos.
Trabajadores en sentido lato o amplio es todo aquel que aplica las energ铆as corporales o intelectuales; por otro lado en sentido restringido son aquellos que se encuentran en una relaci贸n de subordinaci贸n.
La relaci贸n individual de trabajo esta orientada a individualizar el otro sujeto y actor, o sea, el empleador, patrono, dador de trabajo, empresa, etc.
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-La relaci贸n de trabajo es trilateral, puesto que adem谩s del trabajador y el empleado, existen organizaciones profesionales, sujetos colectivos que pueden o no tener personer铆a jur铆dica, contribuyen a crear el marco en el que se desarrollan las relaciones de trabajo.
El tercer protagonista de las relaciones laborales es el Estado, ya sea como legislador, ejerciciendo la funci贸n jurisdiccional en cuanto conflictos laborales, ejerciendo funci贸n administrativa como empleador, as铆 como actor en relaciones internacionales referentes a la materia laboral.
Existen actores secundarios, tales como operadores jur铆dicos, quienes manejan las normas jur铆dicas e introducen variantes en el alcance de sus aplicaciones. Todos aquellos que tienen alg煤n tipo de relaci贸n con el derecho del trabajo, juristas, tratadistas, jueces, asesores jur铆dicos, ejecutivos empresariales, inspectores de trabajo, opini贸n p煤blica.
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Trabajadores, obreros, empleados y funcionarios
Trabajadores en sentido restringido, es empleado para aquellos que se encuentran en una relaci贸n de trabajo bajo la subordinaci贸n o dependencia. Los t茅rminos obrero y empleado son vislumbrados en distintas normas con distintos vocablos pero aplicable estos tanto a trabajadores de la actividad privada como de la actividad p煤blica, en derecho comparado funcionario es para ambas categor铆as pero en uruguay “funcionario” es utilizado para quienes prestan servicios en la Administraci贸n Central y otras personas p煤blicas. Los vocablos usados son varios, tal como se presenta en el art 56 CN con “personal… o personal de establecimiento”, mientras que el art 54 utiliza las palabras “obrero y empleado”, as铆 como otras diposiciones designan a los trabajadores empleados por el Estado como “funcionarios” en los art 58, art 59, art 60, art 61, art 62, art 63, art 64 CN. As铆 como tambi茅n “personales” en el art 65 CN.
Otros pa铆ses como Belgica y Chile distinguen la categor铆a de obrero y empleado, ,en cuanto a los primeros, calific谩ndose summ divisio del derecho del trabajo belga
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Particularismo, dinamismo y permanencia del derecho del trabajo.
AUTONOM脥A RELATIVA: Si bien no hay una aceptaci贸n total, autores como Barassi han postulado la rutpura del derecho del trabajo con otras ramas de derecho com煤n, o De Ferrari que postula que el derecho del trabajo si bien no es aut贸nomo es distinto.
PARTICULARISMO. Se le denomina as铆 por los factores que distinguen al derecho del trabajo con otras disciplinas jur铆dicas.
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SUJETOS
TRABAJADOR
Persona que se obliga a trabajar, cede los frutos de su trabajo. Se considera trabajador a quien tiene una dependencia econ贸mica que lo lleva al intercambio de su actividad por una remuneraci贸n con otro sujeto, o sea, es trabajador quien vive habitualmente de su trabajo, desde un sentido econ贸mico social.
PERSONA F脥SICA.
Debe ser una persona f铆sica, se excluyen las personas morales o jur铆dicas, ya que se protege al ser humano e importa la energ铆a humana que este desarrolla en la prestaci贸n de su servicio.
CARACTER PERSONAL脥SIMO.
El compromiso es voluntario ya sea de forma expresa o t谩cita. La obligaci贸n que contrae el trabajador es intransferible, hay una relaci贸n intuitu personae, no se admite que tenga colaboradores en los que delegue las actividades, salvo que se contrate ayudantes con consentimiento y encargo del empleador.
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TODOS LOS SERVICIOS.
De cualquier clase pueden ser los servicios prestados por el empleador, tanto manuales como intelectuales, sin importar el rubro al que se dirijan, jerarqu铆a o valoraci贸n social.
NO SE REQUIERE EXCLUSIVIDAD.
Un trabajador puede prestar servicios concomitantemente para varios empleadores. Sin embargo, hay un distingo que se da en esta instancia entre el trabajador de derecho p煤blico con el de derecho privado, dado que hay actividades que la administraci贸n por motivo de contralor y seguridad requieren de la exclusividad y no admite que se pueda dar pluralidad simult谩nea de contratos como s铆 se admite en derecho privado. Por otro lado, en el 谩mbito privado nada prohibe que de forma voluntaria el trabajador se comprometa exclusivamente a una dedicaci贸n total, renunciando a desempe帽ar otra actividad; asimismo es incompatible la competencia del mismo ramo por cuenta propia, entrando en el 谩mbito del comportamiento desleal identificado como notoria mala conducta como regla general salvo autorizaci贸n expresa por el empleador. Esto esta contemplado en el art 161, nral 3ero, C贸digo de Comercio. Asimismo puede existir que colidan dos contratos distitntos laborales en una misma empresa para un mismo trabajador, ya sea porque este tiene distintas t茅cnicas que configuren contratos con pactos diversos y con ello debe de estudiarse la aplicaci贸n de la limitaci贸n de horarios.
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PLURALIDAD DE TRABAJADORES.
Contrato multilateral o contrato colectivo, donde varios trabajadores prestan simult谩neamente los servicios. La retribuci贸n es pactada por cada individuo. La contrataci贸n con el dador de trabajo lo hace uno o alguno, el mas ilustrado, ejerciendo funciones de capataz, la persona que contrata lucra con el trabajo de los dem谩s, incluso a veces no aporta su trabajo y distribuye los salarios. Es el caso de la orquesta con el director o las cuadrillas con distintas funciones donde hay un capataz.
Contrato de equipo, sujeto que act煤a de forma organizada, donde un grupo de trabajadores es un sujeto que act煤a de forma organizada para realizar un trabajo en com煤n de forma espont谩nea y exclusiva. La contrataci贸n con el dador de trabajo lo puede hacer uno o algunos, igual que el contrato multilateral, a diferencia que en 茅ste contrato de equipo la gesti贸n representativa no genera ninguna ventaja econ贸mica. La retribuci贸n es pactada por destajo, cantidad de trabajo realizado de forma grupal. Es el caso de las cuadrillas t茅cnicas
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-REQUISITOS PARA ALCANZAR LA CATEGOR脥A DE SUJETO.
Haber celebrado un contrato de trabajo o haber incorporado al trabajador en una relaci贸n de trabajo de forma t谩cita o expresa, a煤n cuando el contrato de trabajo sea nulo.
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PARENTESCO.
La relaci贸n de parentesco no constituye impedimento, no se inclyen a la categor铆a de trabajo cuando se dan las actividades dentro del seno de la comunidad familiar. Esto ha sido limitado por D’Eufemia con un v铆nculo 茅tico, en el alcance de hasta el tercer grado de consanguinidad y que exista convivencia con el empleador.
Actualmente se distinguen:
1- RELACIONES LABORALES ENTRE ESPOSOS.
Existen dos hip贸tesis: a- mujer empleada de su marido, b- marido empleado de su esposa. Si bien el an谩lisis se centra en la mujer empleada de su marido, es extendible al marido empleado de su esposa pero la idiosincrasia uruguaya ha hecho que el enfoque sea sobre el individuo considerado socialmente mas d茅bil o que la propia sociedad haya encauzado dicha debilidad.
MUJER EMPLEADA DE SU MARIDO. Se ha discutido si estamos en el 谩mbito de la asistencia rec铆proca que conlleva el matrimonio, y la evoluci贸n de las actividades del hogar a las actividades profesionales en apoyo de la econom铆a y bienestar de la sociedad conyugal, as铆 se establece en el art 127 del C贸digo Civil. En una primera instancia, predomin贸 una posici贸n negativa, sustentada por un autor argentino: Anastasi, en cuanto ve铆a incompatible la huelga o despido entre esposos, entendiendo que debe existir una situaci贸n de igualdad entre los conyugues y no as铆 subordinaci贸n como existe entre empleado y empleador. Acompa帽ando la posici贸n, Monz贸n, agrega que estamos ante una falta de legitimaci贸n. Por otro lado, la posici贸n afirmativa, sostenida por Paul Durand en Francia cuando se conjuga la colaboraci贸n de las tareas del hogar y tareas profesionales. La instituci贸n de matrimonio dota de sociedad conyugal, si bien incompatible con la subordinaci贸n, no elimina la posibilidad que pueda coexistir otro r茅gimen que dote a una nueva relaci贸n de subordinaci贸n. La convenci贸n matrimonial es inmutable, pero coexisten dos r茅gimenes si fuera a darse la relaci贸n laboral. Jurisprudencia uruguaya ha adherido a la negativa, en dos casos establecidos por el Dr. Zubillaga.
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2- RELACIONES LABORALES ENTRE PADRE E HIJOS.
Existen dos hip贸tesis: a- hijo empleado de sus padres, b- padre empleado de su hijo.
HIJO EMPLEADO DE SUS PADRES.
Se distingue si el hijo es mayor o menor, si es menor la autoridad es paternal y el hijo ejerce una actividad por un deber de inter茅s general de la familia, existe una remuneraci贸n indirecta en la subvenci贸n de las necesidades y manutenci贸n. En caso de ser mayor se requiere que haya una manifestaci贸n expresa.
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PADRE EMPLEADO DE SU HIJO.
Se distingue si el hijo es mayor o menor, Durand admite que las prerrogativas de la patria potestad no estan con colisi贸n con el contrato de trabajo y en caso de contrataci贸n necesaria es preferible el v铆nculo familiar a un extra帽o, adem谩s que se refuerzan la comunidad de intereses.
3- RELACIONES LABORALES ENTRE OTROS PARIENTES.
A prima facie no hay inconveniente en la relaci贸n laboral pero se debe tener presente el p谩rrafo 2do del art 1834 C贸digo Civil en cuanto hay una presunci贸n gratuita, por lo que evidencia o manifestaci贸n expresa basta para el salvar este art铆culo.
4- RELACIONES LABORALES ENTRE CONCUBINOS.
En una primera instancia se niega esta posibilidad, pero como en el matrimonio se admite entendiendo que no es incompatible con la existencia de otros institutos.
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SOCIO DE UNA EMPRESA, TRABAJADOR DE LA MISMA.
Es incompatible el contrato de sociedad y el contrato de trabajo.
Se distingue sociedad o asociaci贸n, due帽a de la empresa, con la empresa, explotada por la sociedad. La paridad de los socios esta dada en la sociedad o asociaci贸n, la jerarqu铆a de las relaciones de trabajo estan en la empresa. La calidad de socio no atribuyen la calidad de empleado. Para que un socio sea considerado empleado debe estar en el engranaje funcional de su productividad.
Las sociedades que se distinguen son:
1-SOCIEDAD COLECTIVA.
El socio aporta capital, puede intervenir en la gesti贸n, pero no es empleado. Sin embargo si un socio aporta toda su actividad, con previsi贸n en el contrato, ya sea posterior al contrato societario, puede o no tener facultades de representaci贸n, puede recibir una remuneraci贸n o no, pero aparte de la retribuci贸n de utilidad -presunci贸n juris tantum-, podr谩 ser considerado empleado.
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2- SOCIEDAD EN COMANDITA.
Se distingue los socios ilimitadamente responsables -comanditados- o los socios simples suministradores de capital -comanditarios-. En los socios comanditados se aplica las reglas de la sociedad colectiva. En cuanto a los comanitarios, se aplica el art 430 C贸digo de Comercio, con prohibici贸n expresa de ciertas actividades que refieren a la gesti贸n o administraci贸n que produzca derechos u oblicaciones, fuera de estas actividades podr谩n s铆 recibir un v铆nculo laboral en otras.
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3- SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Se aplican las mismas normas que las sociedades colectivas por el art 18 Decreto de 26 de abril de 1933. El art 7 prev茅 la posibilidad que una persona pueda ser socio y empleado, con un l铆mite de 20 empleados, no cont谩ndose los empleados que puedan ser incorporados que no excedan los 5.
4- SOCIEDAD AN脫NIMA.
Las acciones al portador no afectan a ser empleado de la empresa que se tienen las acciones. Sin embargo, los directores y s铆ndicos, merecen una distinci贸n. Los directores generales que forman parte del directorio, no son trabajadores, el art 405 del C贸digo de Comercio los califica de mandatarios, no estan en relaci贸n de subordinaci贸n sino estatuaria, el trabajo que prestan es m铆nimo en cuanto directivas; los directores empleados de la sociedad como son director administrativo, director contador y otros, s铆 lo son.
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5- SOCIEDAD COOPERATIVAS.
Se distinguen las cooperativas de producci贸n y por otro las cooperativas de consumo, ahorro, cr茅idto, y vivienda. Las cooperativas de producci贸n tienen un r茅gimen especial, el resto se rige por criterios similares a las sociedades an贸nimas. COOPERATIVAS DE PRODUCCI脫N. Uitlizan 煤nicamente el trabajo de sus socios, el socio se incorpora a la cooperativa para trabajar
6- SOCIEDAD CAPITAL E INDUSTRIA.
Una parte suministra el capital y la otra el trabajo, el socio industrial presenta los caracteres propios de una t铆pica relaci贸n de trabajo. La cuota de utilidades es considerada como retribuci贸n a t铆tulo de salario. El capitalista no puede ser considerado trabajador
- -CLASIFICACI脫N DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y OBREROS.
CLASIFICACI脫N EN GRANDES CATEGOR脥AS.
Agrupamiento homog茅neo de trabajadores seg煤n la funci贸n. Este criterio distingue: personal de direcci贸n (funciones directrices), t茅cnico (supone una especializaci贸n), administrativo (tareas burocr谩ticas), obrero (tareas manuales) y de servicio (tareas de limpieza, cuidado y vigilancia).
PERSONAL DE DIRECCI脫N. Para algunos, esta categor铆a sustituyen al empleador, siendo semejante su posici贸n, sin someterse muchas veces a un contrato de trabajo. Por otra parte, otros autores plantean que tienen mayuor independencia por colaboraci贸n estrecha con los principales, si bien requiere menos protecci贸n laboral del trabajador com煤n cuentan con la subordinaci贸n y siguen siendo empleados. Se toman tres particularidades en esta categor铆a: a- facilitaci贸n del despido (normativa actual no cuenta con excepci贸n para personal de direcci贸n), b- ejercer funciones de representaci贸n del personal (se prohibe la representaci贸n de los trabajadores en el Consejo de Salarios por personal directivo), c- limitaci贸n de jornada (excepci贸n al Convenio Internacional de Trabajo Nro 1, no se aplica estas disposiciones al personal de direcci贸n, inspecci贸n o puestos de confianza).
CLASIFICACI脫N EN SECTORES DE ACTIVIDAD. Los sectores de actividad en Uruguay son: Industria, Comercio, Banca, Trabajo Rural, Trabajo Mar铆timo, Trabajo Dom茅stico. Cada uno de estos sectores se pueden subdividir.
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EMPLEADOR
CONCEPTO.
Persona que hace suyos los frutos de la actividad del trabajador, lo dirige, coordina y remunera. Siguiendo a Martins Catharino, es el sujeto principal desde el punto de vista econ贸mico. Siguiendo a Evaristo de Moraes Filho, empleador es la persona natural o jur铆dica que utiliza los servicios de otro en virtud de una relaci贸n de trabajo, sin necesidad que estos sean utilizados con fines lucrativos o no.
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DENOMINACI脫N.
Tiene varias denominaciones: patrono (patr贸n, equivale a due帽o, es una acepci贸n clasista y paternal), empresario ( usado en derecho espa帽ol, definici贸n m谩s econ贸mica que jur铆dica, no refleja una realidad ineludible ya que existen empresarios, empleadores, sin empleados, tales como jefes de hogar con servicio dom茅stico), dador de trabajo (usado en derecho italiano, desde el punto de vista gramatical no identifica si es quien da trabajo o quien lo ofrece, que puede ser otro trabajador), empleador (expresi贸n de la OIT, denominaci贸n francesa), acreedor de trabajo (presentando la condici贸n parte del contrato), jefe de empresa (denota una concepci贸n institucionalista de la empresa), principal (esta acepci贸n no releva la naturaleza de la relaci贸n jur铆dica de su titular. ). Si bien no hay normativa que defina expresamente al empleador, podemos encontrar distintas normativas que hacern alusi贸n al mismo en distintas categor铆as, entre ellas ley 12590
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PERSONA F脥SICA O JUR脥DICA.
Puede ser persona f铆sica o jur铆dica, una o varias. Asimismo pueden contratar sociedades de hecho, sin personer铆a jur铆dica, actuando como pluralidad de personas f铆sicas.
NO ES INTUITO PERSONAE.
Si hay una variaci贸n en la titularidad de la empresa, los empleados seguir谩n siendo empleados por esa empresa, se aplica el fen贸meno de despersonalizaci贸n del empleador. Se busca la estabilidad de la relaci贸n laboral. Existen casos especiales, de intuito personae, en caso de que no pueda ser continuada por los herederos como son el caso de un ayudante de un profesional liberal donde hay una relaci贸n conexa con el empleador
PERSONER脥A LABORAL
El empleado tiene los elementos para conocer quien es su empleador, pero en caso de no contar con ellos, el derecho procesal le ampara. Jurisprudencia en este sentido ha acompa帽ado esta posici贸n bas谩ndose en la teor铆a de la personer铆a de la empresa e incluso en el principio de la primac铆a de la realidad, admitiendo el emplazamiento de persona jur铆dica que no ha sido exactamente determinada. Siguiendo al Dr. Odrizola podemos concordar que el derecho ha visto la necesidad de apartarse a la estructurada personer铆a para determinar los organismos de la actividad laboral, admiti茅ndose imperfecciones formales.
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CONJUNTO ECON脫MICO.
Pluralidad de personas jur铆dicas que se fusionan, dando nacimiento a una nueva y 煤nica persona. Si bien puede estar dado por distintas formas, le caracterizan la organizaci贸n, jerarqu铆a, sociedad madre, control, subordinaci贸n, puede ser nacional o multinacional. Entre estas formas de conjuntos econ贸micos, es de destacar que puede ser dado por el TRUST, sin贸nimo de actividad econ贸mica monopolista; diverso de un CARTEL, que es la uni贸n de sociedades independientes con un modus viviendi para distribuir un mercado estilo oligopolio. Y finalmente, cabe destacar el grupo que se forma como HOLDING, con la compra y fusi贸n de distintas empresas. Pa铆ses como Brasil han reconocido esta instituci贸n en su legislaci贸n, destacando que por mas que una o varias empresas tengan personer铆a jur铆dica propia si estan bajo control, direcci贸n o administraci贸n de un grupo industrial, comercial u otra actividad ser谩n solidariamente responsables la principal de cada una de las subordinadas.
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Martins Catharino ha analizado el tema y expresado que el conjunto econ贸mico debe ser considerado como empleador, con el insittuto de la solidaridad pasiva y activa entre las empresas integrantes del grupo, con ciertas limitaciones.
En uruguay leyes han incorporado este concepto de conjunto econ贸mico, ley 10597 de 1944, art 25 y 31 en materia impositiva. As铆 como ley 13426 de 1965 incly贸 el sistema de jubilaciones.
INTERMEDIARIOS.
Tambi茅n conocidos como subcontratistas, son las persona que contrata el trabajo de otros para realizar tareas que entrega a clientes o empresas de forma indirecta. Normas tales como de accidente de trabajo de 28 de febrero de 1941, o sobre trabajo a domicilio del 19 de julio de 1940, Ley 9910, define al intermediario como aqu茅l que por encargo de un comerciante hace realizar un trabajo a obreros a domicilio y no en su propia f谩brica. Asimismo ley 10449 de 1943, obliga subsidiarimanete al pago de salarios m铆nimos fijados.
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