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domingo, 15 de enero de 2023

Derecho Laboral Uruguay 2023

💲 Reflexión sobre el curso práctico de derecho laboral.

 

INTRODUCCIÓN

El derecho del trabajo regula todas las formas de aplicación de las energías intelectuales y corporales consideradas socialmente bajo una relación libremente asumida con un tercero. En una primera instancia, se consideró aplicable solo para los trabajadores de empresas privadas, ya que la órbita de régimen de trabajo de funcionarios públicos pertenecía solo al derecho administrativo; sin embargo esta concepción ha ido cambiando, así como la interpretación de la aplicación normativa de distintos indicaciones para la determinación de cuando se está actuando de forma autónoma o en una relación de trabajo. En tal aspecto, tuvimos que tener presente las fuentes de derecho con el particularismo que se le aplican. Seguimos autores tales como Barbagelata para la clasificación de las mismas en: generales o comunes y peculiares o específicas. Siguiendo a Pla, además pudimos identificar dentro de las 

fuentes generales a la ley, usos y costumbres, jurisprudencia y doctrina, y por otra parte, dentro de las específicas, a los convenios colectivos, reglamentos de taller, sentencias colectivos, y convenios internacionales de trabajo. 

Iniciamos el taller con análisis de fragmentos jurisprudenciales en la aplicación de los principios, definiendo a estos como reglas de carácter general que trascienden un precepto concreto, por lo que se opone a lo particular, esto refiere a las verdades supremas del derecho. Asimismo analizamos recomendaciones que surgen de la Organización Internacional del Trabajo, específicamente la recomendación número 198 y su aplicación respecto a una sentencia, donde se contemplaron no solo la aplicación de las fuentes particulares que a la materia le atañe, sino también la aplicación de los caracteres del derecho tales como que es un derecho que se encuentra en constante formación, en cuanto a las personas a quienes se aplican las normas dictadas, en cuanto a la identificación de la subordinación. 

Existe gran diversidad de situaciones que no pueden englobarse en un régimen único, exclusivamente por el gusto de la sistematización, ya que este derecho tan próximo a la vida, debe de reflejarse en todo lo que tiene de cambiante, de distinta, y de multiforme. Su misma generación extraetática, que deja sitio a la intervención de los propios interesados constituye un signo y un estímulo para esta multiplicidad de formas, de regímenes, y de estatutos distintos. En efecto, el resultado previsible de esta forma de crear las normas jurídicas es que ellas se ajusten mejor a la peculiaridad de cada ámbito donde se van a aplicar. Es un derecho provisorio, en la sentencia de Uber pudimos observar la aplicación de esta plasticidad; producto también en que se está en contacto directo con una variedad de situaciones, que además cuentan con la fragmentación de tener normativa dispersa. 

Se contempla que los diversos problemas sociales impulsan a una coordinación internacional con una solidaridad entre los trabajadores y obreros que se identifican por problemas comunes, así como el interés patronal de equiparar condiciones de competencia y cuentan a su vez con el interés de homogeneizar el derecho del trabajo. 

Conforme a paliar o prevenir situaciones que carecen de equilibrio económico, se ha buscado un equilibrio jurídico, y los individuos como seres políticos que son se han agrupado por intereses comunes, así a través del tiempo han ido constituyendo sindicatos. Tuvimos oportunidad en clase de estudiar la hipótesis de un caso donde se debió de identificar la normativa violada aplicando una defensa a la misma. Para ello primero se debió tener presente el tema, tal como definición, derechos, y fuentes. En tal sentido, y siguiendo a De Ferrari se le puede definir al sindicato como: “una asociación libre, de personas de la misma condición, y de la misma profesión o de profesiones y oficios similares o conexos, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes”. Este concepto ha evolucionado, en sus inicios la acepción era asociada al reconocimiento de los derechos de los individuos a constituir sindicatos, que se le han sumado derechos positivos, negativos, individuales, y colectivos. En Uruguay el artículo 57 de la Constitución Nacional Uruguaya establece que se debe promover la constitución de sindicatos. Siguiendo a Pla se destaca que el constituyente creyó que la actividad sindical es “cosa buena, últil y necesaria”. Asimismo, esta obligación de promover los sindicatos surgen de la ratificación de los Convenios Internacionales del Trabajo Números 87 y 98, especialmente el artículo 11 del Convenio 87. 

Los sindicatos deben tener el derecho del ejercicio de las funciones sindicales, estas son: la acción sindical, la negociación colectiva y la huelga. Se incluyen como derechos sindicales colectivos oponibles al empleador: el fuero sindical,  la proscripción de las prácticas desleales, la prohibición de ciertas cláusulas sindicales y el fomento del denominado principio de pureza. El fuero sindical es la protección otorgada por ley o convención colectiva a los trabajadores agremiados, con el fin de protegerlos en el ejercicio de su actividad sindical, ya sea en relación al empleador, al estado o a sus propios compañeros.

DESARROLLO.

El Estado y todos los órganos, funciones, cometidos, y medios, están al servicio de la persona humana y sus derechos fundamentales, teniendo por finalidad la consecución del bien común. Los principios están reconocidos tanto en derecho privado como en derecho público, en ambos el reconocimiento es como fuente supletoria aunque en el derecho privado hay un sometimiento a las leyes análogas, y en el derecho público no hay orden de preferencia establecido. En cuanto a materia laboral respecta, dado que nos encontramos ante un particularismo, cuenta con una nota característica independiente de lo establecido en el derecho privado y derecho público, un criterio propio, donde se sostienen criterios de conservación y sobrepujamiento, que controlan los criterios de jerarquía y temporalidad.  Los principios están presente en todas las ramas del derecho, hay una conexión entre ellos, que le otorga unidad y cohesión, sin embargo, en cuanto a derecho del trabajo se identifican mayores principios y disposiciones constitucionalizadas, con orientación a los derechos inherentes de la persona humana, e indisponibles. El respaldo constitucional esta expresado en el artículo 332 de la Constitución Nacional Uruguaya de 1942, que conjuntamente con el artículo 72 de la Constitución Nacional Uruguaya de 1918 recibe a los principios generales, desde la esencia ideológica del iusnaturalismo clásico en dos aspectos: inherencia a la personalidad humana y a la derivación de la forma republicana de gobierno. 

La ubicación jerárquica de los principios generales de derecho supone determinar la eficacia formal (fuerza pasiva o de resistencia) de la fuerza ( activa o de innovación). Los principios generales del derecho tienen valor y fuerza superior a la Constitución, son los soportes primarios estructurales del sistema de ordenamiento jurídico. En Uruguay, la constitución por ser rígida prevalece sobre las demás normas. Su prevalencia resulta de los artículo 4 artículo 82 artículo 331 de la Constitución Nacional Uruguaya. Esta es una aplicación directa e inmediata, según artículo 181 Nral 1 de la Constitución Nacional Uruguaya, artículo 275 nral 1, artículo 331, artículo 329, artículo 332.

 Cuando un texto legal, nacional o departamental, contradice un principio general de derecho, fuera de la hipótesis de inconstitucionalidad, el juez debe interpretar estrictamente el texto que lo contradice, minimizando su alcance en defensa del principio general. Cuando una norma constitucional desconoce un principio que deriva de la personalidad humana, debe ser desaplicada, para aplicar el principio de mayor valor y fuerza. En tal sentido, cuanto estamos ante una instancia procesal, estos principios deben de incorporarse de forma automática, como medio de integrar con base a normas que ya han sido creadas por fuentes formales admitidas, tal como sucede en el derecho del trabajo. Estos son aquellos principios normativos, principios jurídicos que no están escritos, pero que existen y que se refieren al principal sistema de las normas jurídicas. 

A través de cada fuente se pueden crear normas en forma directa (las que se establecen expresamente y las que se generan automáticamente por integración analógica, o principios generales de derecho) o en forma indirecta (a través de una remisión a otra fuente). Por consiguiente, y armonizando distintas ramas, es importante identificar la aplicación que se tiene a nivel procesal la materia laboral, dado que la primera distingue las fuentes de validez, y dentro de ellas, las formas directas en que podemos identificar a las provenientes de la constitución, la ley, y el reglamento. Y por otro lado, dentro de las fuentes de validez, también distingue las indirectas, en que podemos identificar a la costumbre y los principios generales. Sin embargo, hay que identificar que la costumbre en el derecho del trabajo no es determinado de la misma forma que se presenta en otras materias, sino que solo se configura con el elemento material, la repetición de actos, sin la necesidad de la existencia del elemento psicológico requerido en otras ramas del derecho.  

En materia laboral se plantea una enumeración de principios a saber: principio protector, principio de irrenunciabilidad de derechos, principio de continuidad de la relación laboral, principio de primacía de la realidad, principio de la razonabilidad, principio de buena fe. Cualquiera de estos principios tienen un carácter común entre ellos, que autores tales como Couture se lo atribuyen a uno únicamente pero a mi entendimiento es aplicable en la totalidad de estos, y este es la corrección de la desigualdad, desigualdad que se produce en el intercambio de energías intelectuales y corporales con una retribución económica, retribución requerida para la satisfacción de las necesidades, y deseos de los individuos; por ello, no se admite que entre dentro de esta categoría el trabajo gratuito o desinteresado. En tal sentido se han analizado en clase los distintos caracteres del trabajo tales como: que este debe ser libre (en el sentido de voluntario, elegido por el propio trabajador, queda excluido el trabajo forzoso o forzado o compulsivo, en que se impone al trabajador, las condiciones del trabajo, y el lugar donde debe hacerlo), subordinado (debe ser ejecutado en condiciones de subordinación o dependencia, lo que excluye el trabajo autónomo, en este aspecto analizamos su extensión basándonos en la aplicación de la “recomendación número 198” para identificar cuando se configura o no la autonomía), personal (no admite sustitución, es intuito personae respecto de la persona del trabajador), y que no importa si es propio de la actividad privada o pública (en tal sentido se ha señalado por Casinelli Muñoz que los arts. 53 a 56 de la Constitución echan las bases de la protección del trabajo en general) y los ya mencionados caracteres: onerosos y por cuenta ajena.

CONCLUSIÓN.

La sociedad desde el punto de vista conflictual se estructura en poderes, que influyen en la sociedad delimitando la conducta de los individuos para generar un equilibrio en las interacciones. El hombre es un ser social y político y requiere del poder de control del Estado para asegurar la libertad y la igualdad. Todo hombre que tiene poder, siente la inclinación de abusar de él, decía Montesquieu. Por tanto, las fuentes que ordenan a la materia labora, cuentan con un particularismo propio, dado que estamos en un ámbito donde la balanza es más desproporcionado y se requiere de la intervención de ius puniendi en la prosecución de un equilibrio jurídico en contraposición al desequilibrio económico. En lo que refiere a relación de subordinación, autores han mencionado que toda relación de trabajo subordinado se distinguen tres elementos; sujeto pasivo, la relación de subordinación, y el sujeto activo. El hombre (sujeto pasivo) en ejercicio de su derecho al trabajo, es protegido en el artículo 7 de la Constitución Nacional Uruguaya puede vincularse con otros sujetos en una relación de trabajo subordinado, y será protegido por nuestra Constitución en los artículos 53 y 54. Si el sujeto activo en la relación de subordinación es el Estado, será una relación laboral de función pública; si es un particular, será una relación laboral de trabajo. Sin embargo, en ambos casos estamos ante una relación laboral protegida por el derecho del trabajo. Esta protección al derecho del trabajo es extra-etático, la comunidad internacional ha estado de acuerdo en organizarse para la configuración de declaraciones internacionales que resguarden estos derechos sociales, tal como destaca Ermida Uriarte con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada el 10 de Diciembre de 1948, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Por tanto, se han establecido bases en materia sindical como son: la interdependencia entre los derechos sindicales y los demás derechos fundamentales, la promoción del sindicalismo, y el concepto de libertad sindical. La libertad sindical requiere de otras libertades civiles y políticas, así como que depende de los derechos individuales que le condicionan. A mi parecer, con las nuevas tecnologías, y la plasticidad del derecho del trabajo se continuará mutando la aplicación en la prosecución de la defensa de los derechos fundamentales. 


Realizado por María Eugenia Szwedowski en 2022

viernes, 6 de enero de 2023

⚖️ Concepto de Trabajo
Derecho Laboral Uruguay 2023

⚖️ Concepto de Trabajo

  

CONCEPTOS FUNDAMENTALES

Según Barbagelata el trabajo es una ocupación del tiempo del hombre que carece de especificidad propia.

Concepto jurídico de trabajo

El acto de trabajar es un acto humano, un comportamiento donde se manifiesta la volutad del individuo, un hace de estos como personas físicas, con la aplicación de energías tanto intelectuales como corporales que redunda en beneficio de la colectividad y da la posibilidad de ganarse el sustento. Conforme a ello el art 54 de la Constitución Uruguaya le refiere. 

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El trabajo ante el derecho

El derecho laboral regula las formas de aplicación de las energías intelectuales y corporadas consideradas socialmente trabajo, prestadas bajo una relación libremente asumida con un tercero.  

El derecho del trabajo es un derecho de los trabajadores, de las organizaciones profesionales y de la previsión social. 

Se consideró al trabajo según los resultados que de la creación por la facultad de obrar presuponían, desde una perspectiva transversal, por lo que se le ha denominado nuevo derecho. Nuevo derecho desde una manera de ser distinta de las instituciones jurídicas y más próxima una realidad circundante que han sido manifestados por diversos actos, autores tales como Cabanellas, Leroy y Palacios aplican este concepto entre las décadas del 30 y 50.

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Una manifestación del nuevo derecho es vislumbrada en 1989 por la ley 16.039 que internacionaliza la ratificación del Convenio 141 sobre organizaciones de trabajadores rurales, en cuanto su artículo 2 es abarcativo de todas las personas dedicadas en las regiones rurales, tanto aquellos que trabajan por cuenta propia como los arrendatarios, aparceros y pequeños propietarios. 

Sin embargo el nuevo derecho se enfoca específicamentte en la relación de trabajo, así lo establece la CN en su art 54. Este nuevo derecho fue en una primera instancia considerado sólo para los trabajadores de empresas privadas, ya que la órbita de régimen de trabajo de funcionarios públicos pertenece sólo al derecho administrativo; sin embargo países de la región tales como Brasil han adoptado la incorporación de los conflictos entre trabajadore y empleadores incluidos los entes de derecho público y la administración pública. Art 114 Constitución Brasilera de 1988. Esta misma incorporación la tienen en derecho comparado Alemania, Francia y España.

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No se tiene presente el trabajo forzado, salvo las que provengan de una sanción penal o medida de recuperación social, aunque conyeva una discusión filosófica en cuanto a que al derecho laboral se focaliza en el cómo y no el porqué del vínculo relacional. O sea, al derecho laboral le importa el régimen de subordinación consentida.

El derecho del trabajo

No se consideran todas las relaciones, sin embargo excepcionalmente si se toma aquellos que prestan servicios con autonomía, se sirven del trabajo ajeno, o trabajan como consecuencia de una sanción penal.

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Actualmente el derecho del trabajo regula todas las formas de aplicación de las energías intelectuales y corporales consideradas socialmente, bajo una relación libremente asumida con un tercero. 

Siguiendo a Plá Rodriguez podemos identificar que el trabajo tiene muchas acepciones de la que se destaca desde el punto de vista amplio la definición del trabajo como forma de actividad. Es todo el comportamiento humano destinado a la producción de alguna cosa. La definición encierra los elementos: comportamiento, intervención humana, producción. 

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COMPORTAMIENTO. 

Cuando se refiere al comportamiento, es a todo comportamiento ya que se comprende todo el género de posibles procederes. Este comportamiento puede ser activo o pasivo, puede ser tanto en aplicación de energías intelectuales como corporales, en manifestaciones del sector primario, secundario o terciario. Siguiendo a Ortega y Gasset, el trabajo tiene un carácter homogéneo y cuantitativo que permite remuerarlo matemáticamente. 

INTERVENCIÓN HUMANA. 

Las acciones que modifican el mundo exterior pueden ser producto de distintas fuerzas, entre ellas mecánicas, naturales, ambientales, y animales; en la definición tomada por Plá solamente se considera el trabajo realizado por acciones humanas. Siguiendo a Lotmar, Pla identifica la importancia de la dignificación humana producto de la invisibilidad de la persona con su trabajo ya que esto es producto de su vida, logros, éxitos, aspiraciones, e incluso fracasos. 

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OBJETIVO PRODUCCIÓN. 

El placer y el divertimento no son la finalidad primaria, consideradas estas como gratuitas o jubilosas; según Borrajo el individuo quiere el bien que del trabajo resulta. Siguiendo a Ortega, hay además en esta producción un sentimiento de obligación o coacción que sufre quien trabaja y ello lo aleja del divertimento o la jubilosidad. Siguiendo esta corriente de pensamiento, Riva Sanserverino, sustituye la expresión sufrimiento con esfuerzo fatigoso.  La pena o fatiga no es un elemento intrínseco del cual no se pueda prescindir, pero sin embargo es de destacar que la penosidad esta ligada a la evaluación de retribuciones o aplicación de condiciones especiales

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Por otro lado, al trabajo se lo que identifica a un resultado concreto elaborado como creación; así también como ya se analizó up supra, es identificado como la actividad para la realización de esta creación, generadora de un servicio remunerado; y por otro lado también al trabajo se lo define simplemente como el empleo; o trabajo como factor de producción; y finalmente, otros autores le definen como agrupación.


CARACTERES

LIBRE. 

Importa que el trabajador pueda elegir su trabajo, independientemente de factores que puedan condicionar las posibilidades de se elección, entorno y caracteres intrínsectos que le incorporen en selecciones. El trabajo debe ser voluntario, se excluye el trabajo forzoso o forzado o compulsivo.

POR CUENTA AJENA. 

Los frutos del trabajo son atribuídos directa e inicialmente a persona distinta de la que ejecuta el trabajo. Importa que desde el momento de su producción pertenezcan a otra persona estos frutos, que conyeva a que el riesgo no le atañe.. 

ONEROSO. 

Debe haber una remuneración, aún cuando esta sea exigua; se excluye el trabajo gratuito o desinteresado. Se ha discutido si el trabajo que se presta con fines religiosos, altruistas, militantes, gremiales o comunitarios son alcanzados por este caracter cuando alcanza alguna retribución en la actividad. Autores como Martins Catharino excluyen incluso al que realiza una actividad como deportista amateur. Sin embargo, Pla observa que dentro de esta última actividad y haciendo una analogía en el razonamiento con otras actividades como son las artísticas, distingue si es orientada al entretenimiento o al espectáculo, en este último caso estamos ante un trabajo ya que se crea una diversión al público; asimismo admite que siendo amateur puede que no reciba beneficio alguno en cuanto retribución, considerándose profesional cuando se recibe una.  

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SUBORDINADO. 

Se excluye al trabajador autónomo, en la subordinación existen directivas a acatar, dado que el trabajo debe ser en relación de dependencia. Estas directivas son vinculantes por una organización y coordinación, donde la división de trabajo es necesaria para la obtención del objetivo final o fruto de producción. Es importante destacar que esta relación de dependencia de trabajo por cuenta ajena que conlleva la subordinación no se aplica en todos los casos, ya que es necesario que esta sea inmersa en una organización; por tanto se excluyen las profesiones liberales de la categoría de trabajo subrodinado en derecho laboral. 

ACTIVIDAD PRIVADA Y ACTIVIDAD PÚBLICA. 

En el ámbito privado el trabajador esta ligado con el empleador por una relación contractual; en el ámbito público el trabajador, servidor público conocido como funcionario público, esta ligado por el ente, organismo, por una relación estatuaria regido por el derecho administrativo. Sin embargo, a pesar de estas diferencias los art 53 a 56 de la Constitución protegen al trabajo en general, abarcando ambas categorías. No es impedimento que existan ambas disciplinas coexistiendo, como son el derecho laboral y el derecho administrativo. Hueck y Nipperdey distinguen trabajadores del servicio público y funcionarios públicos, los primeros ingresan en la categoría de contrato privado, y los segundos en la de funcionarios públicos. Hay autores que excluyen dentro de la función pública a los trabajadores de las fuerzas armadas y policiales, dado que su régimen estatuario es incompatible con normas laborales.





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