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sábado, 7 de enero de 2023

⚖️ Sujetos y Actores
Derecho Laboral Uruguay 2023

⚖️ Sujetos y Actores

 

SUJETOS Y ACTORES DEL DERECHO DEL TRABAJO


En 1934, la reforma de la Constitución uruguaya introduce al trabajo entre los derecho fundamentales con preferencia ordinal sobre la propiedad. . 

Sujetos y actores del derecho y las relaciones de trabajo

Los sujetos son actores de la relaciones de trabajo, estos son individuales y colectivos.

Trabajadores en sentido lato o amplio es todo aquel que aplica las energías corporales o intelectuales; por otro lado en sentido restringido son aquellos que se encuentran en una relación de subordinación. 

La relación individual de trabajo esta orientada a individualizar el otro sujeto y actor, o sea, el empleador, patrono, dador de trabajo, empresa, etc. 

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La relación de trabajo es trilateral, puesto que además del trabajador y el empleado, existen organizaciones profesionales, sujetos colectivos que pueden o no tener personería jurídica, contribuyen a crear el marco en el que se desarrollan las relaciones de trabajo. 

El tercer protagonista de las relaciones laborales es el Estado, ya sea como legislador, ejerciciendo la función jurisdiccional en cuanto conflictos laborales, ejerciendo función administrativa como empleador, así como actor en relaciones internacionales referentes a la materia laboral. 

Existen actores secundarios, tales como operadores jurídicos, quienes manejan las normas jurídicas e introducen variantes en el alcance de sus aplicaciones. Todos aquellos que tienen algún tipo de relación con el derecho del trabajo, juristas, tratadistas, jueces, asesores jurídicos, ejecutivos empresariales, inspectores de trabajo, opinión pública. 

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Trabajadores, obreros, empleados y funcionarios

Trabajadores en sentido restringido, es empleado para aquellos que se encuentran en una relación de trabajo bajo la subordinación o dependencia. Los términos obrero y empleado son vislumbrados en distintas normas con distintos vocablos pero aplicable estos tanto a trabajadores de la actividad privada como de la actividad pública, en derecho comparado funcionario es para ambas categorías pero en uruguay “funcionario” es utilizado para quienes prestan servicios en la Administración Central y otras personas públicas. Los vocablos usados son varios, tal como se presenta en el art 56 CN con “personal… o personal de establecimiento”, mientras que el art 54 utiliza las palabras “obrero y empleado”, así como otras diposiciones designan a los trabajadores empleados por el Estado como “funcionarios” en los art 58, art 59, art 60, art 61, art 62, art 63, art 64 CN. Así como también “personales” en el art 65 CN. 

Otros países como Belgica y Chile distinguen la categoría de obrero y empleado, ,en cuanto a los primeros, calificándose summ divisio del derecho del trabajo belga

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Particularismo, dinamismo y permanencia del derecho del trabajo. 

AUTONOMÍA RELATIVA: Si bien no hay una aceptación total, autores como Barassi han postulado la rutpura del derecho del trabajo con otras ramas de derecho común, o De Ferrari que postula que el derecho del trabajo si bien no es autónomo es distinto. 

PARTICULARISMO. Se le denomina así por los factores que distinguen al derecho del trabajo con otras disciplinas jurídicas. 

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SUJETOS

TRABAJADOR 

Persona que se obliga a trabajar, cede los frutos de su trabajo. Se considera trabajador a quien tiene una dependencia económica que lo lleva al intercambio de su actividad por una remuneración con otro sujeto, o sea, es trabajador quien vive habitualmente de su trabajo, desde un sentido económico social. 

PERSONA FÍSICA. 

Debe ser una persona física, se excluyen las personas morales o jurídicas, ya que se protege al ser humano e importa la energía humana que este desarrolla en la prestación de su servicio.

CARACTER PERSONALÍSIMO. 

El compromiso es voluntario ya sea de forma expresa o tácita. La obligación que contrae el trabajador es intransferible, hay una relación intuitu personae, no se admite que tenga colaboradores en los que delegue las actividades, salvo que se contrate ayudantes con consentimiento y encargo del empleador.

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TODOS LOS SERVICIOS. 

De cualquier clase pueden ser los servicios prestados por el empleador, tanto manuales como intelectuales, sin importar el rubro al que se dirijan, jerarquía o valoración social.

NO SE REQUIERE EXCLUSIVIDAD. 

Un trabajador puede prestar servicios concomitantemente para varios empleadores. Sin embargo, hay un distingo que se da en esta instancia entre el trabajador de derecho público con el de derecho privado, dado que hay actividades que la administración por motivo de contralor y seguridad requieren de la exclusividad y no admite que se pueda dar pluralidad simultánea de contratos como sí se admite en derecho privado. Por otro lado, en el ámbito privado nada prohibe que de forma voluntaria el trabajador se comprometa exclusivamente a una dedicación total, renunciando a desempeñar otra actividad; asimismo es incompatible la competencia del mismo ramo por cuenta propia, entrando en el ámbito del comportamiento desleal identificado como notoria mala conducta como regla general salvo autorización expresa por el empleador. Esto esta contemplado en el art 161, nral 3ero, Código de Comercio. Asimismo puede existir que colidan dos contratos distitntos laborales en una misma empresa para un mismo trabajador, ya sea porque este tiene distintas técnicas que configuren contratos con pactos diversos y con ello debe de estudiarse la aplicación de la limitación de horarios. 

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PLURALIDAD DE TRABAJADORES. 

Contrato multilateral o contrato colectivo, donde varios trabajadores prestan simultáneamente los servicios. La retribución es pactada por cada individuo. La contratación con el dador de trabajo lo hace uno o alguno, el mas ilustrado, ejerciendo funciones de capataz, la persona que contrata lucra con el trabajo de los demás, incluso a veces no aporta su trabajo y distribuye los salarios. Es el caso de la orquesta con el director o las cuadrillas con distintas funciones donde hay un capataz. 

Contrato de equipo, sujeto que actúa de forma organizada, donde un grupo de trabajadores es un sujeto que actúa de forma organizada para realizar un trabajo en común de forma espontánea y exclusiva. La contratación con el dador de trabajo lo puede hacer uno o algunos, igual que el contrato multilateral, a diferencia que en éste contrato de equipo la gestión representativa no genera ninguna ventaja económica. La retribución es pactada por destajo, cantidad de trabajo realizado de forma grupal.  Es el caso de las cuadrillas técnicas

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REQUISITOS PARA ALCANZAR LA CATEGORÍA DE SUJETO. 

Haber celebrado un contrato de trabajo o haber incorporado al trabajador en una relación de trabajo de forma tácita o expresa, aún cuando el contrato de trabajo sea nulo.

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PARENTESCO. 

La relación de parentesco no constituye impedimento, no se inclyen a la categoría de trabajo cuando se dan las actividades dentro del seno de la comunidad familiar. Esto ha sido limitado por D’Eufemia con un vínculo ético, en el alcance de hasta el tercer grado de consanguinidad y que exista convivencia con el empleador.

Actualmente se distinguen:

1- RELACIONES LABORALES ENTRE ESPOSOS. 

Existen dos hipótesis: a- mujer empleada de su marido, b- marido empleado de su esposa.  Si bien el análisis se centra en la mujer empleada de su marido, es extendible al marido empleado de su esposa pero la idiosincrasia uruguaya ha hecho que el enfoque sea sobre el individuo considerado socialmente mas débil o que la propia sociedad haya encauzado dicha debilidad.  

MUJER EMPLEADA DE SU MARIDO. Se ha discutido si estamos en el ámbito de la asistencia recíproca que conlleva el matrimonio, y la evolución de las actividades del hogar a las actividades profesionales en apoyo de la economía y bienestar de la sociedad conyugal, así se establece en el art 127 del Código Civil. En una primera instancia,  predominó una posición negativa, sustentada por un autor argentino: Anastasi, en cuanto veía incompatible la huelga o despido entre esposos, entendiendo que debe existir una situación de igualdad entre los conyugues y no así subordinación como existe entre empleado y empleador. Acompañando la posición, Monzón, agrega que estamos ante una falta de legitimación. Por otro lado, la posición afirmativa, sostenida por Paul Durand en Francia cuando se conjuga la colaboración de las tareas del hogar y tareas profesionales. La institución de matrimonio dota de sociedad conyugal, si bien incompatible con la subordinación, no elimina la posibilidad que pueda coexistir otro régimen que dote a una nueva relación de subordinación. La convención matrimonial es inmutable, pero coexisten dos régimenes si fuera a darse la relación laboral. Jurisprudencia uruguaya ha adherido a la negativa, en dos casos establecidos por el Dr. Zubillaga. 

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2- RELACIONES LABORALES ENTRE PADRE E HIJOS. 

Existen dos hipótesis: a- hijo empleado de sus padres, b- padre empleado de su hijo. 

HIJO EMPLEADO DE SUS PADRES. 

Se distingue si el hijo es mayor o menor, si es menor la autoridad es paternal y el hijo ejerce una actividad por un deber de interés general de la familia, existe una remuneración indirecta en la subvención de las necesidades y manutención. En caso de ser mayor se requiere que haya una manifestación expresa. 

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PADRE EMPLEADO DE SU HIJO. 

Se distingue si el hijo es mayor o menor, Durand admite que las prerrogativas de la patria potestad no estan con colisión con el contrato de trabajo y en caso de contratación necesaria es preferible el vínculo familiar a un extraño, además que se refuerzan la comunidad de intereses. 

3- RELACIONES LABORALES ENTRE OTROS PARIENTES. 

A prima facie no hay inconveniente en la relación laboral pero se debe tener presente el párrafo 2do del art 1834 Código Civil en cuanto hay una presunción gratuita, por lo que evidencia o manifestación expresa basta para el salvar este artículo. 

4- RELACIONES LABORALES ENTRE CONCUBINOS. 

En una primera instancia se niega esta posibilidad, pero como en el matrimonio se admite entendiendo que no es incompatible con la existencia de otros institutos.

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SOCIO DE UNA EMPRESA, TRABAJADOR DE LA MISMA. 

Es incompatible el contrato de sociedad y el contrato de trabajo.

Se distingue sociedad o asociación, dueña de la empresa, con la empresa, explotada por la sociedad. La paridad de los socios esta dada en la sociedad o asociación, la jerarquía de las relaciones de trabajo estan en la empresa. La calidad de socio no atribuyen la calidad de empleado. Para que un socio sea considerado empleado debe estar en el engranaje funcional de su productividad.


Las sociedades que se distinguen son:

1-SOCIEDAD COLECTIVA. 

El socio aporta capital, puede intervenir en la gestión, pero no es empleado. Sin embargo si un socio aporta toda su actividad, con previsión en el contrato, ya sea posterior al contrato societario, puede o no tener facultades de representación, puede recibir una remuneración o no, pero aparte de la retribución de utilidad -presunción juris tantum-, podrá ser considerado empleado. 

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2- SOCIEDAD EN COMANDITA. 

Se distingue los socios ilimitadamente responsables -comanditados- o los socios simples suministradores de capital -comanditarios-. En los socios comanditados se aplica las reglas de la sociedad colectiva. En cuanto a los comanitarios, se aplica el art 430 Código de Comercio, con prohibición expresa de ciertas actividades que refieren a la gestión o administración que produzca derechos u oblicaciones, fuera de estas actividades podrán sí recibir un vínculo laboral en otras. 

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3- SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 

Se aplican las mismas normas que las sociedades colectivas por el art 18 Decreto de 26 de abril de 1933. El art 7 prevé la posibilidad que una persona pueda ser socio y empleado, con un límite de 20 empleados, no contándose los empleados que puedan ser incorporados que no excedan los 5.

4- SOCIEDAD ANÓNIMA. 

Las acciones al portador no afectan a ser empleado de la empresa que se tienen las acciones. Sin embargo, los directores y síndicos, merecen una distinción. Los directores generales que forman parte del directorio, no son trabajadores, el art 405 del Código de Comercio los califica de mandatarios, no estan en relación de subordinación sino estatuaria, el trabajo que prestan es mínimo en cuanto directivas; los directores empleados de la sociedad como son director administrativo, director contador y otros, sí lo son. 

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5- SOCIEDAD COOPERATIVAS. 

Se distinguen las cooperativas de producción y por otro las cooperativas de consumo, ahorro, créidto, y vivienda. Las cooperativas de producción tienen un régimen especial, el resto se rige por criterios similares a las sociedades anónimas. COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN. Uitlizan únicamente el trabajo de sus socios, el socio se incorpora a la cooperativa para trabajar

6- SOCIEDAD CAPITAL E INDUSTRIA. 

Una parte suministra el capital y la otra el trabajo, el socio industrial presenta los caracteres propios de una típica relación de trabajo. La cuota de utilidades es considerada como retribución a título de salario.  El capitalista no puede ser considerado trabajador

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CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y OBREROS. 



EMPLEADO

OBRERO

Forma de pago. 

Sueldo mensual.

Jornal o Destajo. 

Tarea.

Tareas Intelectuales

Tareas Manuales.

Fungibilidad. 

Trabajo inherente a la empresa, no fácilmente sustituible. 

Trabajo en establecimiento u otro lugar, importa resultado productivo.

Colaboración.

Colaborador del principal.

Diversas actividades al del principal. 


CLASIFICACIÓN EN GRANDES CATEGORÍAS. 

Agrupamiento homogéneo de trabajadores según la función. Este criterio distingue: personal de dirección (funciones directrices), técnico (supone una especialización), administrativo (tareas burocráticas), obrero (tareas manuales) y de servicio (tareas de limpieza, cuidado y vigilancia). 

PERSONAL DE DIRECCIÓN. Para algunos, esta categoría sustituyen al empleador, siendo semejante su posición, sin someterse muchas veces a un contrato de trabajo. Por otra parte, otros autores plantean que tienen mayuor independencia por colaboración estrecha con los principales, si bien requiere menos protección laboral del trabajador común cuentan con la subordinación y siguen siendo empleados. Se toman tres particularidades en esta categoría: a- facilitación del despido (normativa actual no cuenta con excepción para personal de dirección), b- ejercer funciones de representación del personal (se prohibe la representación de los trabajadores en el Consejo de Salarios por personal directivo), c- limitación de jornada (excepción al Convenio Internacional de Trabajo Nro 1, no se aplica estas disposiciones al personal de dirección, inspección o puestos de confianza).


CLASIFICACIÓN EN SECTORES DE ACTIVIDAD. Los sectores de actividad en Uruguay son: Industria, Comercio, Banca, Trabajo Rural, Trabajo Marítimo, Trabajo Doméstico. Cada uno de estos sectores se pueden subdividir.

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EMPLEADOR 

CONCEPTO. 

Persona que hace suyos los frutos de la actividad del trabajador, lo dirige, coordina y remunera. Siguiendo a Martins Catharino, es el sujeto principal desde el punto de vista económico. Siguiendo a Evaristo de Moraes Filho, empleador es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios de otro en virtud de una relación de trabajo, sin necesidad que estos sean utilizados con fines lucrativos o no. 

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DENOMINACIÓN. 

Tiene varias denominaciones: patrono (patrón, equivale a dueño, es una acepción clasista y paternal), empresario ( usado en derecho español, definición más económica que jurídica, no refleja una realidad ineludible ya que existen empresarios, empleadores, sin empleados, tales como jefes de hogar con servicio doméstico), dador de trabajo (usado en derecho italiano, desde el punto de vista gramatical no identifica si es quien da trabajo o quien lo ofrece, que puede ser otro trabajador), empleador (expresión de la OIT, denominación francesa), acreedor de trabajo (presentando la condición parte del contrato), jefe de empresa (denota una concepción institucionalista de la empresa), principal (esta acepción no releva la naturaleza de la relación jurídica de su titular. ). Si bien no hay normativa que defina expresamente al empleador, podemos encontrar distintas normativas que hacern alusión al mismo en distintas categorías, entre ellas ley 12590

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PERSONA FÍSICA O JURÍDICA. 

Puede ser persona física o jurídica, una o varias. Asimismo pueden contratar sociedades de hecho, sin personería jurídica, actuando como pluralidad de personas físicas.

NO ES INTUITO PERSONAE. 

Si hay una variación en la titularidad de la empresa, los empleados seguirán siendo empleados por esa empresa, se aplica el fenómeno de despersonalización del empleador. Se busca la estabilidad de la relación laboral. Existen casos especiales, de intuito personae, en caso de que no pueda ser continuada por los herederos como son el caso de un ayudante de un profesional liberal donde hay una relación conexa con el empleador

PERSONERÍA LABORAL 

El empleado tiene los elementos para conocer quien es su empleador, pero en caso de no contar con ellos, el derecho procesal le ampara. Jurisprudencia en este sentido ha acompañado  esta posición basándose en la teoría de la personería de la empresa e incluso en el principio de la primacía de la realidad, admitiendo el emplazamiento de persona jurídica que no ha sido exactamente determinada. Siguiendo al Dr. Odrizola podemos concordar que el derecho ha visto la necesidad de apartarse a la estructurada personería para determinar los organismos de la actividad laboral, admitiéndose imperfecciones formales. 

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CONJUNTO ECONÓMICO.  

Pluralidad de personas jurídicas que se fusionan, dando nacimiento a una nueva y única persona. Si bien puede estar dado por distintas formas, le caracterizan la organización, jerarquía, sociedad madre, control, subordinación, puede ser nacional o multinacional. Entre estas formas de conjuntos económicos, es de destacar que puede ser dado por el TRUST, sinónimo de actividad económica monopolista; diverso de un CARTEL, que es la unión de sociedades independientes con un modus viviendi para distribuir un mercado estilo oligopolio. Y finalmente, cabe destacar el grupo que se forma como HOLDING, con la compra y fusión de distintas empresas.  Países como Brasil han reconocido esta institución en su legislación, destacando que por mas que una o varias empresas tengan personería jurídica propia si estan bajo control, dirección o administración de un grupo industrial, comercial u otra actividad serán solidariamente responsables la principal de cada una de las subordinadas. 

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Martins Catharino ha analizado el tema y expresado que el conjunto económico debe ser considerado como empleador, con el insittuto de la solidaridad pasiva y activa  entre las empresas integrantes del grupo, con ciertas limitaciones.

En uruguay leyes han incorporado este concepto de conjunto económico, ley 10597 de 1944, art 25 y 31 en materia impositiva. Así como ley 13426 de 1965 inclyó el sistema de jubilaciones. 

INTERMEDIARIOS.  

También conocidos como subcontratistas, son las persona que contrata el trabajo de otros para realizar tareas que entrega a clientes o empresas de forma indirecta. Normas tales como de accidente de trabajo de 28 de febrero de 1941, o sobre trabajo a domicilio del 19 de julio de 1940,  Ley 9910, define al intermediario como aquél que por encargo de un comerciante hace realizar un trabajo a obreros a domicilio y no en su propia fábrica. Asimismo ley 10449 de 1943, obliga subsidiarimanete al pago de salarios mínimos fijados. 





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